Ya puedo consentir, soy mayor de 14 años

Hoy os traigo este interesante artículo, colaboración de Pamela Hernández, ella nos habla como abogada y madre de dos niños menores.

Soy consciente de los riesgos a los que nos enfrentamos ante el tratamiento de los datos personales de nuestros hij@s.

Navegan por la red con la misma facilidad con la que montan en bicicleta. Visitan vídeos de sus temas de interés (deportes, juegos…), se descargan aplicaciones nuevas y nos avanzan noticias tecnológicas que desconocíamos, entre otros.

Por ello, me ha parecido oportuno realizar un pequeño análisis acerca de las actuales condiciones legales actuales aplicables a los niñ@s en relación con los servicios de la información.

¿Qué ocurre si el interesado que debe dar su consentimiento es un menor?

Tal y como establece el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 en su considerando 38, en adelante Reglamento (UE) :

” Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías, y derechos concernientes al tratamiento de los datos personales…en particular..con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y de obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños”.

Se establece que el tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 6.1 del Reglamento (UE), entre ellas que el interesado haya dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos. ( art.6.1.a) Reglamento (UE).

¿Se trata de manera idéntica a un menor de 16 años que a otro de 10 años?

Aunque el nuevo Reglamento (UE) establece que los menores de 16 años precisan del consentimiento del titular de la patria potestad o tutela del niñ@ ( art. 8.1.) , sin embargo, deja abierta la puerta a los Estados Miembros para que puedan establecer por ley una edad inferior, siempre que no sea inferior a 13 años.

En este sentido España ha legislado y fijado a través de la LO 3/2018 de 5 de diciembre sobre Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que la edad para que un menor pueda dar su consentimiento lícito debe ser mayor de 14 años, art. 8 de dicho cuerpo legal.

Por lo que a la pregunta realizada anteriormente y según la legislación actual, se puede establecer que el menor de 16 años en España podría dar su consentimiento lícito ( al ser mayor de 14 años) mientras el menor de 10 años precisaría del consentimiento del titular de la patria potestad o tutela.

Personalmente considero que se podría haber retrasado la edad en
España, respetando la fijada por el Nuevo Reglamento (UE).

Estamos ante edades de cambio en la que los riesgos, tal y como establece el considerando 38 del Nuevo Reglamento (UE) merecen una protección específica.

Paradógicamente, los derechos de nuestros menores europeos no son los mismos en función del Estado Miembro donde residan , lo cual se aleja de la idea que al menos yo tengo de igualdad ante derechos fundamentales de la Unión Europea.

¿Por qué el nuevo Reglamento (UE) deja ”manga ancha” a los Estados Miembros para regular la edad lícita de consentimiento entre los 13 a 16 años? ¿Por qué no se regula una edad igual para todos los Estados Miembros?.

He aquí una importante cuestión a reflexionar.

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